Mediante la Ley 1819 del 2016 se modificó la redacción del artículo 145 del Estatuto Tributario (“ET”), con la finalidad de eliminar la expresión que permitía a las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tomar como deducible únicamente la provisión individual de la cartera de créditos. Así, desde el año gravable 2017, es aceptada fiscalmente la deducción de toda la provisión de cartera de créditos, concepto este que comprende tanto la provisión individual como la general.
Sobre el punto, vale la pena señalar que en el sector financiero existen dos tipos de provisiones de cartera de créditos, la individual y la general, que funcionan de manera distinta a los métodos general e individual aplicables al resto de las personas jurídicas. El sistema individual toma en consideración la metodología del modelo de referencia de cartera comercial impartido por la Superintendencia Financiera, determinando para cada tipo de portafolios una calificación por categoría de riesgo y el porcentaje a provisionar. Por otra parte, salvo algunas excepciones, la provisión general se debe constituir como mínimo tasando del uno por ciento (1%) sobre el total de la cartera de créditos bruta, sin distinción a si está vencida o no.
En ese sentido, es claro que la modificación introducida mediante la Ley 1819 de 2016 levantó la restricción que tenían las entidades financieras de deducir la provisión general de créditos, por lo que actualmente estas entidades pueden deducir toda la provisión de cartera de créditos, independientemente de su tipología. Dicha interpretación no solo se desprende de la literalidad de la norma, sino de la propia exposición de motivos que, al no realizar ninguna distinción, tenía como objetivo otorgar este tipo de prerrogativa.
Ahora bien, a pesar de que la interpretación aquí realizada pareciera no dar lugar a confusión, es sabido que, en la práctica, la Administración Tributaria adoptó una posición fiscalista, cuestionando la procedencia de estas expensas en las declaraciones de renta de entidades pertenecientes al sector financiero. En algunos casos, que tuvimos la oportunidad de conocer, basándose en una interpretación totalmente errónea y descontextualizada del artículo 145 del ET y de las normas reglamentarias.
Afortunadamente, y con buen criterio, en Concepto No. 1882 del 12 de noviembre de 2025 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN modificó su posición, indicando que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden deducir, para efectos del impuesto sobre la renta, tanto la provisión individual como la provisión general de la cartera de créditos, siempre que dichas provisiones no excedan los límites legales y normativos prudenciales aplicables a estas entidades y no correspondan a provisiones voluntarias, incluso si fueron sugeridas por la misma Superintendencia.
Si bien compartimos la interpretación realizada por la Administración Tributaria, que en esta oportunidad realizó un análisis juicioso, tomando como punto de partida la exposición de motivos de la norma y las reglas generales de interpretación, deja mucho que desear que la DIAN, en ocasiones, adelante procesos de fiscalización basada en interpretaciones carentes de rigor técnico, con el único propósito de obtener el pago de un mayor impuesto, así como de sanciones o intereses de parte de los contribuyentes.
Este tipo actuaciones, que resultan censurables, no solo atentan contra el espíritu de justicia consagrado en el ET, sino que implican un desgaste para los contribuyentes que, aun teniendo la razón, deben destinar tiempo, medios y recursos para defenderse de cuestionamientos realizados por la DIAN, algunas veces, infundados. Equivocarse es inevitable, pero rectificar es de sabios, y esta máxima debería ser implementada por la Administración Tributaria no solo en su doctrina, sino también, en los procesos de fiscalización.
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